lunes, 9 de enero de 2012
INFORME PRELIMINAR SOBRE LA INVESTIGACIÓN POR VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CHILPANCINGO, GUERRERO
PRESENTACIÓN
1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero; 20, apartado B, y 102, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3; 6, fracciones I, II, III; 15, fracciones VII y VIII; 24, fracciones I, IV y V; 34; 38, 39, fracciones I y V, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 80, y 85, 86, 89 y 174, de su Reglamento Interno, presenta a la opinión pública, su Informe preliminar sobre la investigación iniciada por violaciones graves a los derechos humanos, en relación a los hechos suscitados el 12 de diciembre de 2011 en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero.
2. Los hechos materia de la investigación tuvieron como consecuencia la muerte de tres personas, cuatro heridos por proyectil de arma de fuego, personas objeto de trato cruel, así como la afectación de diversos bienes muebles e inmuebles, circunstancias que revisten una especial gravedad, trascienden el interés de la entidad federativa e inciden en la opinión pública nacional, por lo que esta Comisión Nacional inició una investigación por violaciones graves a los derechos humanos, bajo el expediente CNDH/1/2011/10267/Q. Por lo anterior, una vez que se analizaron los avances de la investigación se dio vista a los siguientes: 2
I. HECHOS
3. Los hechos ocurrieron entre las 11:30 y las 12:50 horas del 12 de diciembre de 2011, cuando un grupo aproximado de entre 250 a 300 personas, integrado por estudiantes de la Escuela Normal Rural "Raúl Isidro Burgos", de Ayotzinapa, municipio de Tixtla, Guerrero, y otros colectivos arribaron a bordo de varios autobuses a la ciudad de Chilpancingo de Los Bravo, Guerrero. Lo anterior, a fin de manifestarse ante la negativa reiterada, según lo expresaron, del titular del Poder Ejecutivo del estado de Guerrero para recibirlos en audiencia.
4. A las 11:30 horas aproximadamente, los manifestantes llegaron en los citados autobuses a la ciudad de Chilpancingo, ubicándose en la Carretera Federal Núm. 95, que une al Distrito Federal con la ciudad de Acapulco, conocida como "Autopista del Sol", en el inicio del tramo Chilpancingo-Acapulco, en dirección de norte a sur, en las inmediaciones de la Estación de Gasolina Núm. 4033.
5. Alrededor de 11:35 horas, en el lugar referido se inició un bloqueo sobre la pista asfáltica, en ambos sentidos de la carretera, utilizando los autobuses en los que venían para obstruir la circulación, atravesando uno de estos en el sentido de norte a sur y dos en la entrada de la carretera que lleva al lugar conocido como "Petaquillas".
6. A las 11:40 horas aproximadamente, según versiones de las víctimas, y derivado del análisis de algunos videos y fotografías que se allegó este Organismo Nacional, para ese momento ambos sentidos de la citada Autopista del Sol se encontraban totalmente bloqueados y con manifestantes. Arribó al lugar, en el sentido sur a norte, la camioneta de la Policía Federal Núm. 13775, de la cual descendió uno de sus elementos, que respondía al apelativo del "30". 3
7. Posteriormente, alrededor de las 11:50 horas, según lo señalaron los agraviados, del sentido norte a sur llegó un contingente de la Policía Federal, al mando del subinspector de la División de Seguridad Regional de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, a bordo de patrullas oficiales, y también arribó el Director General de Gobierno del Estado de Guerrero, con la finalidad de exhortarlos a que se retiraran, ofreciéndoles instalar una mesa de trabajo con el Gobernador del Estado de Guerrero.
8. A las 12:05 horas aproximadamente, sin haber llegado a un acuerdo, y para entonces habiendo agresiones verbales de ambos lados, arribaron más elementos de la Policía Federal. Alrededor de las 12:10 horas, según versiones dadas a conocer en los medios de comunicación, y por el dicho de algunas de las víctimas, los policías federales avanzaron hacia los manifestantes con la intención de contenerlos; sin embargo, en ese lapso se incrementaron las agresiones verbales entre ambos lados, y por dicho de los estudiantes entrevistados, del cerro ubicado en el lado oriente, a la altura de la desviación a "Petaquillas", un elemento, al parecer de la Policía Federal, disparó una granada de gas lacrimógeno en contra del grupo que se encontraba ubicado en la pista asfáltica en el sentido de norte a sur.
9. Los manifestantes alrededor de las 12:15 horas, comenzaron a dispersarse corriendo la mayoría de ellos en dirección al norte, con la intención de protegerse; sin embargo, a la altura de la Estación de Gasolina Núm. 4049, se enfrentaron con elementos de la citada Policía Federal, quienes comenzaron a someterlos de manera violenta y apuntarles con sus armas. Los estudiantes que lograron evitar el enfrentamiento corrieron de nuevo en dirección al sur, concentrándose atrás de los camiones que estaban obstruyendo la circulación de norte a sur. 4
10. Para ese momento, ya se había iniciado el fuego en una de las bombas de abastecimiento de gasolina de la mencionada estación Núm. 4033. Los manifestantes continuaron dispersándose, y en medio de la trifulca, se escucharon detonaciones de arma de fuego, las cuales, según los agraviados, no sabían de dónde provenían, pero señalaron que alcanzaron a ver que los elementos de la Policía Investigadora Ministerial perteneciente a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, entonces con presencia en el lugar, desde el puente que cruza a la calle René Juárez Cisneros, portaban armas largas, estaban vestidos de civil, la mayoría con playeras blancas, y sin ninguna insignia oficial visible que los distinguiera como miembros de esa institución.
11. A las 12:20 horas aproximadamente y en adelante, arribaron al lugar policías preventivos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Guerrero, encabezados por el Subsecretario de Prevención y Operación Policial de esa dependencia, acompañado de seis elementos armados.
12. A partir de las 12:23 horas los disparos de arma de fuego se prolongaron, por alrededor de seis minutos, lapso en el que elementos de las corporaciones policiales que intervinieron perseguían a estudiantes y otras personas que se dirigían a una tienda ubicada en las inmediaciones de la Estación de Gasolina No. 4049, apuntándoles con sus armas y sometiéndolos con lujo de violencia. Resultó de especial interés el video que sobre los hechos dieron a conocer diversos medios de comunicación entre los días 3, 4 y 5 de enero de 2012.
13. Pasadas las 12:32 horas aproximadamente, varias personas habían sido detenidas y, paralelamente, diversos estudiantes notaron que había varios heridos, algunos por proyectil de arma de fuego, y que los cuerpos de dos de sus compañeros se encontraban tendidos sobre la carretera. Por otra parte, algunos 5
de los manifestantes ya dispersos observaron cómo otras personas fueron perseguidas por elementos de las diversas corporaciones policiales que ahí se encontraban; los acecharon desde ese lugar, hasta los lotes baldíos que se encuentran en las faldas del cerro situado cerca del mismo, donde fueron sometidos de forma violenta.
14. Los manifestantes señalaron que durante su detención fueron objeto de violencia física y tratos crueles en su contra, ya que los golpearon con armas de fuego, toletes, pies y manos; agregaron que en su traslado, y durante su estancia en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, los agredieron física y verbalmente.
II. ACCIONES
15. Con motivo de la integración del expediente de mérito por violaciones graves a los derechos humanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos realiza diversas acciones interrelacionadas y ordenadas de manera cronológica, que, en conjunto, integran los actos necesarios para obtener evidencias.
16. En este contexto, las actividades realizadas por esta Comisión Nacional han previsto principalmente la entrevista con las víctimas, inspecciones oculares, solicitud de medidas cautelares, acopio de fuentes de información oficial y privada, así como entrevistas a personas señaladas como probables responsables y respecto de las cuales existen procesos instaurados en su contra. También se analizan las causas penales que se instruyeron o que se encuentran abiertas a cargo de las autoridades respectivas, mismas que integran un expediente que a la fecha contiene 6,848 fojas. Para ello, se han realizado las siguientes acciones: 6
A. Equipo conformado
17. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conformó un equipo técnico multidisciplinario, integrado por 21 Visitadores Adjuntos, de los cuales 15 son abogados, dos médicos, dos psicólogos clínicos y 2 peritos en criminalística.
B. Lugares en donde se han realizado acciones
18. Las acciones emprendidas se han desarrollado básicamente en cuatro municipios del estado de Guerrero y en la ciudad de México. Los municipios son: 1) Chilpancingo de Los Bravo; 2) Acapulco de Juárez; 3) Atoyac de Álvarez, y 4) Tixtla de Guerrero (Ayotzinapa).
19. En dichos municipios se visitaron principalmente: 1) El lugar en donde ocurrieron los hechos; 2) La Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado de Guerrero; 3) Las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero; 4) El Palacio de Gobierno del Estado de Guerrero; 5) El Hospital Santa Fe, de la ciudad de Chilpancingo; 6) El Hospital Regional Núm. 1, "Vicente Guerrero", del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Acapulco, Guerrero; 7) La Clínica Hospital ISSSTE en Chilpancingo, Guerrero; 8) El Museo Interactivo "La Avispa", en Chilpancingo, Guerrero; 9) La Escuela Normal Rural "Raúl Isidro Burgos", en Ayotzinapa; 10) Los domicilios de algunas de las víctimas, y 11) Diversos lugares en donde se han realizado marchas con motivo de los hechos. 7
C. Diligencias realizadas y fuentes de información
20. En este contexto, se han realizado diversas diligencias reflejadas en el levantamiento de 89 entrevistas; 48 inspecciones oculares en diversos lugares; 35 servicios de atención victimológica de tipo médico, psicológico y acompañamiento proporcionado en los lugares de detención y en los domicilios de algunas de las víctimas; 19 certificaciones médicas realizadas en hospitales y lugares de detención; una opinión clínica, elaborada con base en los principios del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes "Protocolo de Estambul"; dos peritajes en criminalística, practicados en el lugar de los hechos; 182 videos, contenidos en 41 discos compactos; 500 fotografías; 380 notas periodísticas, contenidas en seis carpetas; 189 notas relacionadas con monitoreo de radio; una averiguación previa, integrada por más de 2,500 fojas, contenida en cuatro tomos; un expediente de queja de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, integrado por 212 fojas, y 12 informes de autoridad.
D. Medidas cautelares solicitadas
21. Este Organismo Nacional solicitó a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, al Gobierno del Estado de Guerrero y a la Presidencia Municipal de Chilpancingo de Los Bravo, Guerrero, que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptaran medidas cautelares orientadas básicamente a: 1) Colaborar en las investigaciones iniciadas con motivo de los hechos; 2) Salvaguardar los derechos de las víctimas, testigos y familiares, y proporcionarles atención especializada; 3) Elaborar un registro de los servidores públicos que participaron en los acontecimientos, y 4) Proporcionar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos copias de las actuaciones que tuvieran sobre los mismos. 8
E. Solicitudes de información
22. La Comisión Nacional formuló 14 solicitudes de información dirigidas a 11 autoridades de los tres ámbitos de gobierno: Secretaría de la Defensa Nacional; Secretaría de Marina; Secretaría de Seguridad Pública Federal, en dos ocasiones; Procuraduría General de la República; Instituto Mexicano del Seguro Social; Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos; Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, en dos ocasiones; Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Guerrero, en dos ocasiones; Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, y Municipio de Chilpancingo de Los Bravo, Guerrero.
23. En el análisis de las evidencias también jugaron un papel fundamental las noticias y los artículos publicados en la prensa, los cuales aun cuando no es dable otorgarles un valor como prueba plena, constituyen hechos públicos y notorios que, al estar en completa relación con las evidencias que esta Comisión Nacional se allegó como resultado de sus investigaciones, no requieren en sí mismos de comprobación, como lo reconoce tanto la jurisprudencia nacional, como la generada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto constituyen declaraciones públicas que pueden ser corroboradas con testimonios y cualquier otro género de evidencias.
24. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado su posición en el sentido de que la información contenida en noticieros y artículos de prensa pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios; lo anterior quedó plasmado en la sentencia del caso 9
de la Masacre de La Rochela, Fondo Reparaciones y Costas, Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C, No. 163, párrafo 59, así como en el caso Bueno Alves, Fondo Reparaciones y Costas, Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C, No. 164, párrafo 46.
F. Comparecencia de servidores públicos
25. Es importante resaltar la comparecencia del Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero ante este Organismo Nacional el pasado 26 de diciembre de 2011.
26. En este orden de ideas, con fundamento en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero; 20, apartado B, y 102, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6º., fracción II, inciso b); 24, fracciones I, IV y V; 34, y 39, fracciones I y V, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 80, 85, 86, y 89 de su Reglamento Interno, se juzgó conveniente, para un mejor conocimiento del asunto, solicitar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero su compareciera ante esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos para hacer de su conocimiento el inicio y desarrollo de la investigación por violaciones graves a los derechos humanos atribuidos a servidores públicos de su gobierno; correrle traslado de la queja presentada; solicitarle la rendición de los informes correspondientes; manifestara lo que a su derecho conviniera, y proseguir con las diligencias necesarias para la debida integración del expediente.
27. En esa diligencia el Gobernador del Estado de Guerrero, en ejercicio de su derecho de audiencia, manifestó, básicamente, su compromiso de colaborar con la Comisión Nacional en el desarrollo de las investigaciones, e instruyó al Secretario 10
General de Gobierno de esa entidad para que proporcionara toda la información que le fuera requerida, entregando en ese momento tres carpetas con 186 fojas de información referente a los acontecimientos, así como un documento de cinco páginas.
III. OBSTÁCULOS
28. Uno de los obstáculos que se presentaron en torno a la investigación fue la falta de respuesta oportuna a las solicitudes de información por parte de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, al remitir a este Organismo Nacional información parcial y de manera tardía, circunstancia que hubiera sido razón suficiente para tener como ciertos los hechos en términos del artículo 38 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; sin embargo, eso no impidió al personal de este Organismo Nacional, llevar a cabo diversas diligencias con el objetivo de suplir esa falta de información, para sustentar plenamente su investigación.
29. De las evidencias que se allegó esta Comisión Nacional se desprende que, adminiculado a una de las primeras inspecciones oculares realizada por personal de la Procuraduría General de Justica del Estado de Guerrero en el lugar de los hechos, más las opiniones técnicas emitidas por la Coordinación de Servicios Periciales esta Comisión Nacional, así como por las fotos y videos dados a conocer en diversos medios de comunicación, se puede observar que los elementos de seguridad que participaron en los hechos realizaron acciones y omisiones en perjuicio de las investigaciones, respecto a la alteración y descuido en la preservación de los indicios, los cuerpos de las personas fallecidas y los medios de prueba en general que se encontraban en el lugar de los hechos. 11
30. Efectivamente, se observó que el lugar de los hechos fue contaminado, en virtud de que ninguna de las autoridades presentes en el mismo llevó a cabo maniobras inmediatas de preservación para evitar la pérdida de indicios relacionados con el evento en donde fallecieron dos estudiantes que se estaban manifestando el 12 diciembre de 2011, en Chilpancingo de Los Bravo, Guerrero.
31. Esta situación también fue corroborada por un perito en materia de incendios y explosivos adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, en el oficio del 13 de diciembre de 2011, en el que señaló que en esa fecha se constituyó en la Estación de Servicio de Gasolina Núm. 4033, y observó que ya se habían realizado maniobras y trabajos de limpieza y albañilería, precisando que por ello el lugar no fue preservado correctamente para el estudio pericial que se le solicitó practicar; asimismo, indicó que el lugar había sido completamente modificado, sólo se observaron ahumamientos, manchas de color negro en el piso a la altura donde debería ir el despachador 1 y 2, el cual no se encontraba en su lugar original, por lo que no se podía establecer el origen ni el foco del siniestro, así como qué tipo de agente externo se utilizó.
32. Otro de los obstáculos que enfrentó esta Comisión Nacional fue la discrepancia entre lo señalado por el Director General de la Policía Ministerial del Estado de Guerrero, mediante el oficio PGJE/DGPM/AG/3037/2011, del 14 de diciembre de 2011, en el cual afirmó que al operativo acudieron 73 elementos que, en su mayoría, fueron desarmados, situación que contrasta con la realidad.
33. De igual forma, la declaración del vocero de la Policía Federal, en el sentido de que "La Policía Federal no llegó en primera instancia [al lugar de la protesta]. Las pláticas no avanzaban, no tenemos la autoridad para iniciar el diálogo con los 12
manifestantes, ya estaban otras corporaciones y nosotros estábamos a la distancia de donde se realizó la manifestación", cuando en las cámaras de seguridad instaladas en la carretera, así como de las evidencias de que se allegó esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos se desprende que fueron de los primeros en llegar.
IV. OBSERVACIONES
34. Antes de entrar al estudio de las violaciones graves a los derechos humanos cometidas en agravio de las víctimas en este asunto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que no se opone a las acciones que las autoridades de los diversos ámbitos de gobierno llevan a cabo para contener manifestaciones públicas violentas, incluso cuando para tal efecto se requiera el uso de la fuerza, sino a que, durante su desarrollo, se vulneren derechos humanos.
35. Por lo anterior, no se justifique el uso indebido de la fuerza por parte de las autoridades encargadas de cumplir y hacer cumplir la ley, como tampoco la comisión de conductas delictivas por parte de los gobernados, las cuales, en ambos casos, deberán ser investigadas y sancionadas por las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, para que las afectaciones no queden en la impunidad, las víctimas accedan al sistema de justicia respectivo y obtengan las reparaciones adecuadas en correspondencia a los daños afrontados.
36. De igual manera, se precisa que el deber de esta Institución es investigar las violaciones a los derechos humanos derivadas de los hechos del 12 de diciembre de 2011, en tanto que al Ministerio Público le corresponde deslindar las responsabilidades penales en contra de los involucrados. 13
37. Ahora bien, del análisis lógico-jurídico realizado al conjunto de evidencias que integran el expediente CNDH/1/2011/10267/Q, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, este Organismo Nacional a la fecha, ha contado con elementos que le permitieron evidenciar violaciones graves a los derechos humanos a la vida, a la seguridad e integridad personal, a la libertad, al trato digno, a la seguridad jurídica y a la legalidad.
A. USO INDEBIDO DE LAS ARMAS DE FUEGO EN UNA MANIFESTACIÓN PÚBLICA
38. La Comisión Nacional reconoce que el empleo de la violencia y la afectación a derechos de terceros por particulares no es un medio idóneo para exigir el cumplimiento de derechos a las autoridades o hacerse justicia por propia mano, y, en este sentido, si bien los derechos a la libre expresión, reunión y petición son resultados de grandes conquistas en la defensa de los derechos humanos, que deben estar protegidos independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten, es fundamental que estos se ejerzan de manera pacífica y respetuosa, de conformidad a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho internacional de los derechos humanos, a fin de contribuir al fortalecimiento de las instituciones y de una cultura de derecho democrática.
39. Al respecto, es muy importante considerar que cuando resulta inevitable el uso de la fuerza pública, debe tener límites; efectivamente, existe un deber a cargo de los servidores públicos para actuar con la debida diligencia, lo cual es una condición básica para evitar afectaciones a la sociedad. El uso de la fuerza pública 14
siempre debe ser el último recurso, y de ninguna manera es admisible que se ejerza de manera arbitraria, por el contrario, es necesario observar los principios de oportunidad, proporcionalidad y congruencia.
40. Los servidores públicos del Estado mexicano tienen el deber, en el marco del sistema de protección de derechos humanos que contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de cumplir y hacer cumplir la ley, previniendo la comisión de conductas que vulneren tales derechos con los medios a su alcance, proporcionando a las víctimas un trato digno, sensible y respetuoso, evitándose en todo momento revictimizarlas con su actuación. Hoy por hoy, es claro que el servidor público que viola los derechos humanos, esta violando la Constitución.
41. Las evidencias que hasta el momento se allegó esta Comisión Nacional permiten observar transgresiones a los derechos humanos en agravio de 29 víctimas directas y dos indirectas, derivado de los acontecimientos ocurridos el 12 de diciembre de 2011, en el municipio de Chilpancingo de Los Bravo, estado de Guerrero.
42. De las evidencias analizadas, se observó que los acontecimientos se presentaron en los carriles correspondientes a la Carretera Federal Número 95, que une al Distrito Federal con la ciudad de Acapulco, conocida como "Autopista del Sol", en el inicio del tramo Chilpancingo-Acapulco, en dirección de norte a sur, intervinieron servidores públicos de la Policía Federal, adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, y elementos tanto de la Policía Ministerial adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, como de la Policía Preventiva adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Guerrero y la Policía Preventiva Municipal de Chilpancingo. 15
43. Los elementos de la Policía Ministerial adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero acudieron al lugar de los hechos por instrucciones del entonces Procurador General de Justicia del Estado de Guerrero, según se desprendió del informe rendido mediante el oficio PGJE/DGPM/AG/DC/3103/2011, del 20 de diciembre de 2011, suscrito por el Director General de la Policía Ministerial del Estado de Guerrero.
44. A dicho operativo acudieron 73 elementos que, según se informó a este Organismo Nacional, mediante el oficio PGJE/DGPM/AG/3037/2011, del 14 de diciembre de 2011, suscrito por el citado Director General de la Policía Ministerial del estado de Guerrero, en su mayoría fueron desarmados; solamente cinco portaban armas de fuego.
45. Ahora bien, de los informes referidos se desprende que uno de los elementos que participaron fue el Coordinador de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, quien ese día se encontraba de descanso, según lo expuso el entonces Procurador General de Justicia del Estado de Guerrero en esta Comisión Nacional, en su comparecencia del 22 de diciembre de 2011, circunstancia que el propio servidor público confirmó en su declaración ministerial del 14 de diciembre de 2011; sin embargo se trata de la persona que en múltiples fotografías y videos aparece apuntando al grupo de manifestantes.
46. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, en su artículo 26, fracciones I, II y V, establece como una de las obligaciones de los Agentes de la Policía Ministerial usar vehículos, armamento y demás equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones; con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos, y 16
proporcional al hecho, situación que no se observó en el caso del mencionado Coordinador de la Policía Ministerial, quien a simple vista se vio portando un arma larga tipo Colt, calibre .223, modelo AR-6530.
47. Respecto de los elementos de la Policía Preventiva adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Guerrero, según se desprendió de la Fatiga que manifiesta el personal de oficiales y policías estatales que participaron en el operativo, suscrita el 13 de diciembre de 2011, por el Coordinador Operativo de la Región Centro de la Seguridad Pública y Protección Civil del estado de Guerrero, participaron 31 elementos policiales de los cuales, 19 eran estatales y 12 pertenecían a la Policía Preventiva Municipal en apoyo al Cuartel General Central de la Policía Estatal. Ahora bien, de este número, 28 portaban equipo antimotines y tres portaban armas de tipo G-3 y R-15.
48. Con relación al número de elementos policiales adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, según información que se obtuvo de la averiguación previa que logró allegarse esta Comisión Nacional, toda vez que la Policía Federal no aportó el informe que le requirió este Organismo Nacional, y con base en el oficio SSP/SPPC/DGDH/124/2012, y hasta el 6 de enero de 2012, suscrito por el Director General de Derechos Humanos de esa dependencia, el día de los hechos participaron 50 elementos adscritos a la División de Fuerzas Federales y 11 adscritos a la División de Seguridad Regional de esa institución que se encontraban operando en Chilpancingo, para lo que organizaron un dispositivo de disuasión; de ellos 59 elementos portaban armas de alto poder.
49. Bajo esta perspectiva, en los acontecimientos del 12 de diciembre de 2011, participaron 165 elementos policiales; 61 eran policías federales; 73 policías 17
ministeriales; 19 policías estatales, y 12 policías preventivos municipales, de los cuales por lo menos 67 portaban armas de fuego.
50. La ubicación de algunos de los elementos es la siguiente:
a) Policía Federal. Se observa que algunos de los referidos elementos se encontraban sobre la autopista en dirección de norte a sur (Cuernavaca-Acapulco), al término del puente vehicular, empuñando armas largas y apuntando en dirección al sur; sobre la autopista en dirección de norte a sur (Cuernavaca-Acapulco), frente a la gasolinera 4033; sobre la autopista en dirección de sur a norte (Acapulco-Cuernavaca), a la altura de la calle sin nomenclatura, y sobre la autopista, en dirección de sur a norte (Acapulco-Cuernavaca), frente a la gasolinera 4049.
b) Policía Estatal. Se observa que algunos de los referidos elementos se encontraban sobre la calle sin nomenclatura y empuñaban armas largas, apuntando en dirección sur y oriente; en la esquina Sur de la calle René Juárez Cisneros con la calle sin nomenclatura, sobre la batea de una camioneta con torreta.
c) Personal sin Uniforme. Se observa que algunos de los referidos elementos empuñaban armas largas, encontrándose en el arroyo de circulación de la calle René Juárez Cisneros, en dirección de norte a sur, en la parte posterior de la gasolinera numero 4043; dos de ellos sobre el puente vehicular de la calle René Juárez Cisneros e intersección con la calle sin nomenclatura, apuntando con sus armas con dirección al oriente, con el dedo índice de mano derecha por dentro del guardamontes de su arma
51. En este contexto, de la información obtenida por este Organismo Nacional se observó que los cuerpos de seguridad que participaron en los hechos emplearon de manera excesiva la fuerza pública y las armas de fuego, con el objetivo de contener la manifestación realizada el 12 de diciembre de 2011, en el municipio de Chilpancingo de Los Bravo, sin que existieran evidencias fehacientes de la utilización de protocolos o lineamientos de actuación antimotines, que previnieran 18
la afectación física de las personas que se estaban manifestando y de terceros ajenos a los hechos, a pesar de que al menos 29 de éstos pertenecían a un grupo de esa naturaleza y llevaban el equipo correspondiente, y que, de forma contraria, lo que prevaleció fue la violencia.
52. Al respecto, es importante mencionar que en el ámbito internacional se han dado importantes avances para identificar los casos en que debe ser utilizada la fuerza; ejemplo de ello lo constituye el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. También los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego por los Servidores Públicos Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Estos instrumentos internacionales son claros en el sentido de que las armas de fuego de ninguna manera deben utilizarse contra las personas, sobre todo existiendo medios menos peligrosos.
53. Se establece que el uso de la fuerza sólo se justifica, excepcionalmente, cuando sea estrictamente necesario, en la medida en que lo requieran las circunstancias y cuando se busque asegurar la plena protección de la integridad de las personas. Es importante tener en claro que, para llevar a cabo la práctica de todos estos principios y lineamientos sobre el uso de la fuerza, se requiere una capacitación que permita desarrollar habilidades éticas, sociológicas y físicas de los servidores públicos, particularmente, en los policías, para tener una actuación siempre apegada a la ley; de ahí que sea urgente una mayor capacitación policial, pero también la práctica de exámenes periódicos que evalúen la actuación de cada elemento.
54. Actualmente, la inmensa mayoría de las personas que desempeñan dichas funciones presentan graves deficiencias; no cuentan con la capacitación adecuada ni con la evaluación periódica de su desempeño, que permita orientar de mejor 19
manera su labor esto los conduce a errores o abusos que en muchas ocasiones ni siquiera suelen identificarse.
55. En el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, emitido el 31 de diciembre de 2009, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en los numerales 193, 194, 198, 200 y 201, se ha señalado que las instituciones competentes del Estado tienen el deber de diseñar planes y procedimientos operativos adecuados para facilitar el ejercicio del derecho de reunión.
56. Efectivamente, según dicho Informe,
[…] esto involucra desde el reordenamiento del tránsito de peatones y vehículos en determinada zona, hasta el acompañamiento a las personas que participan en la reunión o manifestación, para garantizarles su seguridad y facilitar la realización de las actividades que motivan la convocatoria. Las fuerzas policiales requieren contar con normas de actuación definidas y con el entrenamiento profesional necesario para actuar en situaciones que involucran grandes concentraciones de personas, a los efectos de generar las condiciones para que estos eventos puedan desarrollarse en el marco de las normas establecidas y sin afectar el ejercicio de otros derechos humanos.
El Estado en este contexto, tiene la obligación de proporcionar a sus fuerzas policiales el equipamiento, y recursos de comunicaciones, vehículos, medios de defensa personal y de disuasión no letales adecuados para intervenir en estas circunstancias. En todo caso, las fuerzas policiales deberán recibir el entrenamiento y las órdenes precisas para actuar con la certeza de que su obligación es proteger a los participantes en una reunión pública o en una manifestación o concentración, en la medida que éstos ejercen un derecho.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya señaló en su oportunidad, que la función legítima de los cuerpos de seguridad es proteger a los manifestantes pacíficos y garantizar la seguridad pública actuando con completa imparcialidad con relación a todos los ciudadanos, sin importar su filiación política o el contenido de sus manifestaciones. Las fuerzas policiales 20
deben adoptar todas las previsiones necesarias a los efectos de prevenir situaciones de violencia derivadas del ejercicio abusivo o ilícito del derecho de reunión. En principio, el reconocimiento del derecho de reunión parte de la base de que éste debe ejercerse en forma pacífica, esto es, sin afectar el ejercicio de los derechos humanos de otras personas o grupos de personas que conviven en una misma sociedad.
Las omisiones del Estado en el control del orden público, constituyen un claro incumplimiento de su deber de protección de las personas bajo su jurisdicción. Las autoridades estatales, tienen la obligación de prevenir y, en su caso, controlar cualquier forma de conducta violenta que vulnere los derechos de cualquier persona bajo su jurisdicción. El derecho de reunión, tal como se ha definido en el plano internacional y en los ordenamientos jurídicos internos de rango constitucional, tiene como requisito principal el de ejercerse de manera pacífica y sin armas.
Por ello, la Comisión Interamericana reconoció que en algunas ocasiones el ejercicio de este derecho distorsiona la rutina de funcionamiento cotidiano, especialmente en las grandes concentraciones urbanas, y que, inclusive, puede llegar a generar molestias o afectar el ejercicio de otros derechos que merecen de la protección y garantía estatal, como, por ejemplo, el derecho a la libre circulación. Sin embargo, este tipo de alteraciones son parte de la mecánica de una sociedad plural, donde conviven intereses diversos, muchas veces contradictorios y que deben encontrar los espacios y canales mediante los cuales expresarse.
El Estado puede imponer limitaciones razonables a las manifestaciones con el fin de asegurar el desarrollo pacífico de las mismas así como dispersar aquellas que se tornan violentas u obstructivas, siempre que tales límites se encuentren regidos por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. El accionar de agentes estatales no debe desincentivar el derecho de reunión sino protegerlo, por lo cual la desconcentración de una manifestación debe justificarse en el deber de protección de las personas. Por tanto, los operativos de seguridad que deben implementarse en estos contextos deben contemplar las medidas de desconcentración más seguras y menos lesivas para los manifestantes.
Las autoridades tienen que manejar en forma razonable y proporcional, las diferentes respuestas que los ordenamientos jurídicos internos ofrecen, siempre teniendo en cuenta los estándares internacionalmente aceptados respecto a las obligaciones de protección y garantía de los derechos 21
humanos. Los Estados deben asegurar medidas administrativas de control que aseguren que el uso de la fuerza en manifestaciones públicas será excepcional y en circunstancias estrictamente necesarias y que deben establecer medidas especiales de planificación, prevención e investigación a fin de determinar el posible uso abusivo de la fuerza en este tipo de situaciones.
En este sentido, la CIDH ha recomendado las siguientes medidas: a) la implementación de mecanismos para prohibir de manera efectiva el uso de la fuerza letal como recurso en las manifestaciones públicas; b) la implementación de sistemas de registro y control de municiones; c) la implementación de un sistema de registro de las comunicaciones para verificar las órdenes operativas, sus responsables y ejecutores; d) la promoción de la identificación personal con medios visibles de los agentes policiales que participen de los operativos de control de orden público.
De igual forma, e) la promoción de espacios de comunicación y diálogo previo a las manifestaciones, y la actuación de funcionarios de enlace con los manifestantes, para coordinar el desarrollo de las acciones de manifestación y protesta y los operativos de seguridad pública evitando situaciones de conflicto; f) la identificación de responsables políticos a cargo de los operativos de seguridad en las marchas, en especial cuando existan marchas programadas o conflictos sociales prolongados, o circunstancias que hagan prever riesgos potenciales para los derechos de los manifestantes o terceras personas, a fin de que estos funcionarios estén encargados de controlar el operativo en el terreno, y hacer cumplir estrictamente las normas sobre uso de la fuerza y comportamiento policial; g) el establecimiento de un sistema de sanciones administrativas para las fuerzas policiales con instructores independientes y participación de las víctimas de abusos o actos de violencia; y, h) adoptar medidas para impedir que los mismos funcionarios policiales o judiciales (jueces o fiscales) involucrados directamente en los operativos estén a cargo de investigar irregularidades o abusos cometidos en su desarrollo.
57. Resulta oportuno mencionar la tesis aislada P. LII/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 66, con el rubro: SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA QUE EL EJERCICIO DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS, COMO ACTO 22
DE AUTORIDAD RESTRICTIVO DE DERECHOS, CUMPLA CON EL CRITERIO DE RAZONABILIDAD, misma que ha sido utilizada por esta Comisión Nacional en diversas recomendaciones, se prevé que: 1) el uso de la fuerza debe realizarse con base en el ordenamiento jurídico y que con ello se persiga un fin lícito, para el cual se tiene fundamento para actuar; 2) la actuación desplegada sea necesaria para la consecución del fin, y 3) la intervención sea proporcional a las circunstancias de facto. Todo lo anterior atendiendo al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
58. Además, resulta relevante mencionar la tesis aislada P. LV/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 59, con el rubro: SEGURIDAD PÚBLICA. EL USO DE ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIACOS ES UNA ALTERNATIVA EXTREMA Y EXCEPCIONAL, que, en términos generales, señala que el uso de armas de fuego por parte de los cuerpos policiales sólo es aceptable cuando los estímulos externos recibidos por el agente no dejan otra opción, ya sea para proteger la propia vida, la de terceros o prevenir o detener mayores daños, tal y como lo sugiere la Organización de las Naciones Unidas en el punto 9 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, situaciones que no ocurrieron en el presente caso.
59. En la Recomendación General 12/2006, emitida el 26 de enero de 2006, por esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sobre el uso Ilegítimo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios o Servidores Públicos Encargados de Hacer Cumplir la Ley, se estableció que dichos servidores públicos 23
son garantes de la seguridad pública, la cual tiene como fin salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.
60. En este tenor, los servidores públicos de los cuerpos de seguridad que intervinieron en los hechos, adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública Federal y el Gobierno del Estado de Guerrero, con su actuación vulneraron el derecho a la seguridad jurídica, previsto en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y constituyó una transgresión a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 6 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; 4, 5, 9 y 10, de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que establecen, en términos generales, que sólo se podrá hacer uso de la fuerza y de armas de fuego cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
61. Particularmente, el numeral 9 de los referidos Principios Básicos precisa que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes las medidas menos extremas para lograr dichos objetivos y, en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 24
62. Por su parte, el numeral 10 dispone que cuando un servidor público se encuentre obligado a utilizar armas de fuego deberá dar una clara advertencia de su intención de emplearlas, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a estos funcionarios, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
63. Los artículos 7, 9.1 y 17 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16.1 y 16.2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 3, 5, 9 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; I y XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 6, párrafo tercero, y 7, párrafo segundo, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 6 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que, en términos generales, establecen que nadie debe ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que la fuerza pública sólo deberá utilizarse cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de las tareas de seguridad.
64. Particularmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere al derecho que tiene toda persona a no sufrir transformaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero. 25
B. PRIVACIÓN DE LA VIDA
65. La privación arbitraria de la vida por agentes del Estado o con su complicidad o tolerancia o aquiescencia, incluidos los casos de muerte como resultado de la aplicación de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes durante la detención o prisión, y el uso indebido de la fuerza por la policía, las fuerzas armadas u otras fuerzas estatales o paraestatales, resulta inadmisible en un Estado democrático de Derecho.
66. Según información recabada por este Organismo Nacional, pasadas las 12:32 horas del 12 de diciembre de 2011, diversos estudiantes notaron que había varios heridos por proyectil de arma de fuego, y que los cuerpos de dos de sus compañeros se encontraban tendidos sobre la carretera.
67. Bajo esta perspectiva, resultó importante considerar el dictamen que en materia de criminalística elaboró la coordinación de servicios periciales de este Organismo Nacional, así como los dictámenes de criminalística de campo, dictámenes de necropsias y dictamen de balística forense realizados por las autoridades del estado de Guerrero, en los cuales se observó que la muerte de Jorge Alexis Herrera Pino, así como de Gabriel Echeverría de Jesús, respectivamente, obedecieron, en el primer caso, a un traumatismo craneoencefálico severo consecutivo a una herida por proyectil único de arma de fuego penetrante y saliente de cráneo, que por su propia naturaleza es una lesión mortal por necesidad, y en el segundo caso por una causa de muerte violenta, correspondiendo ésta a un choque hipovolémico por hemorragia externa por sección bilateral del paquete vasculonervioso de cuello consecutivo a una herida por proyectil único de arma de fuego penetrante y saliente de cuello. 26
68. Respecto a la dirección que siguió el proyectil que privara de la vida a Jorge Alexis Herrera Pino, ésta fue de adelante hacia atrás, ligeramente de arriba abajo, considerando la ubicación anatómica de la lesión. Con relación a Gabriel Echeverría de Jesús, el proyectil que lo privara de la vida tomó una dirección de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, lo que hace suponer que existe una muy alta probabilidad de que dichos disparos hayan sido proferidos de poniente a oriente, lugar en que se encontraban diversos servidores públicos del estado de Guerrero.
69. Bajo esta perspectiva, y toda vez que no se recuperaron las ojivas que ocasionaron la privación de la vida de los estudiantes, hasta el momento no es posible determinar el calibre de los proyectiles respectivos.
70. Lo anterior con base en las evidencias con que hasta ahora cuenta la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las cuales destaca el dictamen en criminalística del lugar de los hechos, elaborado por la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional.
71. En cuanto a los daños que se localizaron en el muro que divide el flujo vehicular en la autopista se observó:
PRIMER DAÑO: Ubicado en el segundo segmento de la sección de sur a norte en el muro de concreto con pérdida de su material de construcción y pintura que mide 5.5 por 3.7 centímetros, una profundidad aproximada de 5 milímetros ubicado a 73 centímetros por arriba del de su borde inferior y a 99 centímetros de su borde derecho o sur.
SEGUNDO DAÑO: Ubicado en el undécimo segmento de la sección de norte a sur, en el muro de concreto con pérdida de material de construcción y pintura que mide 5 por 5 centímetros, una profundidad aproximada de 10 27
milímetros, ubicado a 70 centímetros de su borde inferior y a 41 centímetros de su borde derecho o sur.
TERCER DAÑO: Ubicado en el undécimo segmento de la sección de norte a sur, en el muro, de 8 por 6.5 centímetros, con una profundidad aproximada de 3 milímetros, ubicado a 73 centímetros por arriba de su borde inferior y a 27 centímetros de su borde derecho o sur.
72. Por otra parte, en relación al lugar de los hechos:
PRIMERA. Tomando en consideración las características de los daños (primero y tercero) observados en el muro de concreto del muro de contención central, se establece que fueron producidos al ser proyectado un objeto de consistencia dura en contra de las superficies en donde se observaron dichos daños.
SEGUNDA. Con relación a los daños anteriormente mencionados se puede estimar que los mismos muy probablemente fueron producidos por proyectil único de arma de fuego.
TERCERA. Considerando el tipo, las características así como por la morfología del daño marcado como segundo, se establece que fue producido al impactarse un proyectil único disparado por arma de fuego.
CUARTA. Considerando el tipo, las características así como por la morfología del daño marcado como segundo, se establece que su trayectoria fue de poniente a oriente.
QUINTA. Considerando la conclusión inmediata anterior, se establece que el disparador del arma de fuego se encontraba del lado poniente de la autopista, ubicado en el arroyo de circulación que corre en dirección de oriente a Poniente y viceversa (calles sin nombre) el cual comunica en forma en la intersección la calle de René Juárez Cisneros y la autopista.
73. En relación a los videos y gráficos publicados:
PRIMERA. Se establece que el lugar de los hechos fue contaminado y no fue preservado primariamente, en virtud de que ninguna de las autoridades presentes en el mismo, llevo a cabo maniobras inmediatas de preservación para evitar la pérdida de indicios relacionados con el evento en donde perdieron la vida Gabriel Echeverría de Jesús y Jorge Alexis Herrera Pino. 28
SEGUNDA. Se aprecia en los videos uso de la fuerza excesiva e innecesaria por parte de elementos con uniformes de la Policía Federal, lo anterior en virtud de que las personas ya se encontraban aseguradas.
TERCERA. Considerando la información gráfica con la que cuanta este Organismo Nacional, se ubican en los siguientes lugares las personas uniformadas y armadas que intervinieron:
74. Con relación a la lesión por proyectil de arma de fuego que presentó el cuerpo de Gabriel Echeverría de Jesús, en cuello, considerando sus orificios (entrada y salida), a la ubicación que presentó el cuerpo en el lugar de los hechos aunado a las fotografías donde se aprecia de pie y posteriormente sobre el piso, sobre el carril de baja velocidad de la autopista, en dirección de sur a norte, se puede establecer con un alto grado de probabilidad que el disparador o victimario se encontraba del lado poniente de la autopista, donde se ubica la calle sin nomenclatura y la vialidad René Juárez Cisneros.
75. En este sentido, es importante precisar que cuando se priva de la vida a una persona por un agente del Estado, en uso indebido de la fuerza, éste comete una violación grave que, además de vulnerar el derecho a la vida, también transgrede los derechos a la integridad y seguridad personal y a la legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
76. Además, con ello se dejan de observar diversos instrumentos internacionales firmados y ratificados por México, que constituyen norma vigente en nuestro país y que deben ser tomados en cuenta para la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1, párrafos primero y 29
segundo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, y 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; los numerales 4 y 9 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; 6.1 y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1.1, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
77. De igual manera, este Organismo Nacional hace un pronunciamiento respecto a la pérdida de la vida de Gonzalo Miguel Rivas Cámara, que se desempeñaba como empleado administrativo en la estación Núm. 4033, denominada Centro Comercial Chilpancingo S. A. de C. V., conocida como "Eva", quien falleció a consecuencia de quemaduras en más del 30 por ciento de su cuerpo, por tratar de contener el incendio de una de las bombas de suministro de gasolina de ese establecimiento.
78. En el caso particular del señor Gonzalo Miguel Rivas Cámara, las lesiones que presentó el 12 de diciembre de 2011 fueron: cabello carbonizado, con cejas, pestañas y vibrisas carbonizadas; cara carbonizada; quemadura profunda en tórax cara anterior izquierda, abdomen plano; con quemadura superficial, extremidades superiores con quemaduras de segundo grado superficial y profunda, en brazo, antebrazo y mano, así como lo descrito por el médico del servicio de terapia intensiva, quien describió quemadura de vía aérea, que por sus características son similares a las producidas por ignición o contacto por fuego directo. Presenta una temporalidad de aproximadamente cuatro horas, siendo este tiempo contemporáneo con los hechos ocurridos en la gasolinera Pemex, estación 4033, ubicada sobre la lateral del Boulevard de la Carretera Chilpancingo-Acapulco. Lesiones que por su localización, magnitud y trascendencia desde el punto de 30
vista forense se consideran mortales por su naturaleza, y contribuyen de forma directa sobre la causa de muerte del agraviado.
79. Al respecto, el Agente del Ministerio Público deberá realizar el deslinde de las responsabilidades penales correspondientes; las evidencias existentes hasta el momento permiten observar cómo dos personas encendieron fuego a una de las bombas despachadoras de la gasolinera, ya que según la declaración de uno de los empleados de esa estación de servicio señaló que cuando empezó el enfrentamiento entre estudiantes y policías federales, "él junto con otros compañeros se asustaron y se metieron a las oficinas de dicha gasolinera, desconectando previamente las bombas".
C. TORTURA Y ATENTADOS A LA INTEGRIDAD CORPORAL POR DISPAROS DE ARMAS DE FUEGO
80. Esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos observó discrepancia entre lo manifestado por la autoridad y el señor Gerardo Torres, quien fue puesto a disposición de la Procuraduría General de Justicia del Estado el día de los hechos, al habérsele imputado la realización de disparos en contra de la POLICÍA FEDERAL, lo cual se desprende de la diligencia ministerial que a continuación se trascribe:
Se apersonaron hasta este lugar elementos de la policía ministerial de los cuales estaba al mando quien dijo ser el comandante regional David Jesús Urquizo Molina, mismo que manifestó traer consigo a quien dijo llamarse Gerardo Torres Pérez y/o Gerardo Santiago Peña, el cual en este acto refirió que al momento de suscitarse el percance entre policías federales y jóvenes conocidos como ayotzinapos, disparó en varias ocasiones con dirección hacia donde se encontraban los antes citados, hallándose escondido en el lugar donde fueron encontrados los casquillos antes fedatados, agregando también, que al ir corriendo hacia el lado oriente para 31
alejarse del citado lugar, decidió tirar el arma de fuego, de las conocidas como cuerno de chivo, con la cual realizó los disparos por percatarse que elementos de la policía federal preventiva le estaban dando alcance, razón por la cual, esta autoridad procedió a realizar una búsqueda y localización de la referida arma de fuego, procediendo a instruir a elementos ministeriales, así como al perito en materia de criminalística de campo y fotografía forense a llevar acabo el método de abanico con la finalidad de rastrear la zona señalada por el joven antes mencionado, logrando encontrar a una distancia de diecinueve metros al oriente, de la cual, se da fe que se observa un área de terracería, con vegetación abundante de la región apreciándose un fusil de asalto tipo AK, modelo MSDAKS 762 calibre setecientos sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, semiautomático de la marca POLIELSH, el cual se encuentra tirado sobre la hierba.
81. Lo anterior contrasta con lo manifestado por Gerardo Torres, ante personal de esta Comisión Nacional a quien señaló lo siguiente:
[…] cuando los vimos tirados, comenzamos a correr ya que se nos venían los policías. No pudimos correr porque el gas te tapa la respiración yo me subí a un autobús. En eso se nos atravesó una patrulla de la Policía Federal, nos bajaron, y nos empezaron a golpear, cuando nos bajaron nos tiraron al suelo con insultos. Nos comenzaron a patear, en las costillas, las manos, los pies, muchas veces, unas 50.
Atrás venía una camioneta pick up de ministeriales blanca, ahí nos subieron. Éramos dos, me subieron por un costado aventándome. ‘Acuéstate ahí boca abajo con las manos en la nuca’. Cuando íbamos nos colocaron el pie en la espalda y me iban pateando, también en los pies. En el transcurso del camino me machucaban la espalda y me pateaban, me llevaron a la procuraduría del estado. Cuando llegamos me bajaron a jalones de la camioneta, me hincaron de un empujón, ahí me lastimé la rodilla. Me patearon en el estómago y puñetazos, como diez veces y me pusieron boca abajo en la mera entrada, nos comenzaron a golpear, patadas en las costillas en la cabeza, en los pies…
Nos tenían boca abajo, llegaron unos señores de ahí, traían su uniforme de policías, y nos comenzaron a pedir datos. Al que no gritaba fuerte, lo golpeaban los policías de custodia; me tomaron mis huellas, fotografías. Nos volvieron a colocar boca abajo, nos golpearon nuevamente en la 32
espalda con el tenis y a patadas, nos decían groserías ‘Fíjense chamacos pendejos lo que ocasionan’.
Nos comenzaron a registrar, me quitaron un celular, unas llaves, 30 pesos, mis tenis. No me devolvieron ni mi teléfono, ni mis tenis ni mi dinero, ahí me encontraron el "cartucho" que había recogido.
‘Ira este es de cuerno’, ‘Aaaa éste es’. Así que comenzaron a patearme en todo el cuerpo: eran dos que estaban encapuchados, se llevaron el cartucho. Al poco rato llegaron preguntando que quién era el del cuerno, me taparon la cara con una playera, me apartaron ahí en las mismas instalaciones y me pusieron boca abajo, me comenzaron a patear como 15 veces, eran tres. Como había civiles me llevaron a un baño, y ahí me pusieron hincado, me comenzaron a dar golpes con algo mojado en la espalda, como 20 veces. Me comenzaron a interrogar: me decían que ésta era de cuerno de chivo, me preguntaron que dónde había dejado el cuerno. Les dije que el casquillo me lo encontré en la calle, me preguntaban que quién traía el cuerno. Cada vez que les decía que lo había levantado, me golpeaban. Me dijeron ‘Tú mataste a los federales, ¿verdad?’ Ellos decían que había tres federales muertos. Ahí uno traía el pantalón como de militar, camuflageados como verde con gris para selva, los demás iban de policías ministeriales, uno llevaba playera azul.
Me pusieron hincado sobre los lavabos, y me comenzaron a azotar la cabeza contra ellos, me agarraron de la cabeza, ahí me abrieron el labio mas. Me seguían preguntando sobre quién había tenido el cuerno, cuántos años tenía. Ahí estuvimos mucho tiempo, como media hora o más, pasó mucho tiempo. Cuando me sacaron después llegó otro policía, les dijo que ya no me tocaran, porque me tenían algo preparado; se salieron todos y sólo quedó el que tenía el pantalón de militar.
Llegaron otros tres, me taparon la cabeza y me sacaron tapado con la playera, me llevaron donde estaban todos los demás, y me volvieron a poner boca abajo con las manos en la nuca. Cuando me tenían ahí, el policía que estaba a un lado, me pateaba las costillas, me decía ‘Tú eres del cuerno ¿verdad? ¿Te duele? Pues a mí no.’ Y me seguía pateando.
Llegaron otros encapuchados y me sacaron de ahí. Estaba de día, había sol, encapuchado, me subieron a una camioneta a empujones. Estaba bien caliente y yo sin playera, me pusieron la playera en la cabeza y me la 33
amarraron bien, no veía nada, estando arriba de la camioneta me esposaron con las manos atrás.
Comenzaron a avanzar, el que manejaba iba muy rápido; en el camino no me hicieron ni dijeron nada, el viaje tardó como 25 minutos, porque fuimos a las afueras de Chilpancingo, en un lugar de terracería. Porque cuando me bajaron, yo vi todo Chilpancingo desde arriba, se veía todo. Me llevaron a una casita, los policías decían que esa casa de quién era, que de un exmilitar que no vive ahí. Cuando me metieron a ésta, era una casa de madera con techo de cartón; cuando estaba adentro, traté de ver donde estaba por las mangas de la playera, que ya se había aflojado, me metieron y aflojaron la playera.
Uno dio una orden y dijo ‘Quítame a todos los elementos que estén aquí enfrente’. Me preguntaron si yo había disparado un arma, les contesté que no, y me contestaron ‘Pues ahora vas a aprender’. Cuando vi, sacaron un arma larga, ‘A ver ahora vas a aprender con un arma’. Les dije que no, y me comenzaron a golpear con la mano empuñada en el estómago, las costillas, los brazos, me sacaron el aire. Como adentro de la casa estaba baldía, había muchas cosas tiradas, ropa y otras. Me obligaron a poner la mano en el arma, el que estaba conmigo, me obligó a jalar el gatillo, me hicieron disparar seis veces; cada vez que disparaba, la volvían a cargar, ellos decían que el arma tronaba recio, que era cuerno. Pusieron todos los cartuchos juntos, me los pusieron en las manos y me hicieron tocarlos y contarlos, cada vez que hacía un disparo, recogían el cartucho y me hacían tocarlo. Cuando me hicieron contar los cartuchos, dijeron que nos fuéramos, me vendaron nuevamente, me subieron a la camioneta, había dos camionetas, porque oía el motor y a un oficial le dijeron que se fuera en la otra.
En el camino iba boca a bajo esposado por atrás. Después, se arrancaron y nos fuimos, nos paramos donde estaban los dos muertos, ahí me taparon con una sábana para que no me viera. Sabía que era ahí, porque oía muchas patrullas. Uno de ellos comentaba que un perito se les puso muy roñoso, creo que ellos aprovecharon para tirar los casquillos ahí donde los encontraron…".
82. De igual forma, esta Comisión Nacional elaboró un dictamen médico psicológico para casos de posible tortura y/o maltrato aplicando el Protocolo de 34
Estambul, respecto de las lesiones presentadas por Gerardo Torres, cuyas conclusiones médicas se trascriben a continuación:
PRIMERA: Gerardo Torres Pérez, presentó en su momento lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días.
SEGUNDA: Las Equimosis rojo violáceas localizadas en a la derecha de la nariz, región periorbitaria izquierda que abarca hasta dorso de nariz y la cara interna de labio superior con predominio derecho; por ser equimosis son lesiones compatibles a las producidas por contusión directa de un objeto de consistencia dura de bordes romos como sería un puño; por la coloración rojo violácea tiene un tiempo de producción de menos de 24 horas, siendo coincidente con el día de su detención; por la ubicación, magnitud y trascendencia de las lesiones desde el punto de vista médico forense se consideran innecesarias para su detención y/o sometimiento.
TERCERA: En relación a las equimosis rojo violáceas ubicadas en región temporal izquierda, región costal izquierda, tercio medio cara anterior de antebrazo izquierdo, zona equimótico excoriativa en región del hombro y clavícula derechos y zona equimótico excoriativa rojizo violácea en región escapular izquierda; al tratarse de equimosis son lesiones compatibles a las producidas por contusión directa de un objeto de consistencia dura de bordes romos como sería un puño, palos, patadas, armas, etc.; por la coloración rojo violácea tiene un tiempo de producción de menos de 24 horas, siendo coincidente con el día de su detención; por la ubicación, magnitud y trascendencia de las lesiones desde el punto de vista médico forense se consideran innecesarias para su detención y /o sometimiento.
CUARTA: Las excoriaciones cubiertas de costra hemática fresca localizadas en región frontal sobre la línea media en la implantación del cabello y la segunda de las mismas características en región supraciliar derecha, se puede establecer que son compatibles con el mecanismo de fricción de la piel sobre una superficie rugosa como sería el suelo; por la costra hemática fresca corresponde a un tiempo de producción de menos de 24 horas, siendo compatible con el momento de la detención; por su ubicación, magnitud y trascendencia desde el punto de vista médico forense se consideran innecesarias para su detención y/o sometimiento.
QUINTA: Las excoriaciones irregulares cubiertas de costra serohemática localizada en cara anterior de rodilla derecha, y en la cara interna de la rodilla 35
izquierda. Se puede establecer que por las costras serohemáticas tienen un tiempo de producción de menos de 24 horas siendo compatible con el momento de la detención; por su ubicación, magnitud y trascendencia desde el punto de vista médico forense se consideran innecesarias para su detención y/o sometimiento, siendo compatible con el relato del agraviado que lo aventaron, cayendo y lastimándose las rodillas.
SEXTA: Las equimosis rojo violáceas, así como las excoriaciones, desde el punto de vista médico forense se consideran que son compatibles con el relato de agraviado, en relación a que lo bajaron del camión, lo tiraron al suelo, lo patearon en las costillas, manos y pies, en diversas ocasiones, le machucaban la espalda, lo aventaron cayendo y lastimándose las rodillas. Lesiones compatibles con maltrato físico.
83. Por su parte, de las conclusiones psicológicas se desprende lo siguiente:
PRIMERA: Sobre el estado emocional del entrevistado se concluye que peste es estable al momento de la evaluación, aunque con signos moderados de depresión y ansiedad, debido a los sentimientos de tristeza regulares, dificultades para conciliar el sueño y los recuerdos recurrentes sobre los hechos del 12 de diciembre, y en especialmente por la muerte de sus compañeros.
SEGUNDA: Sobre la congruencia entre los signos clínicos observados en el entrevistado y las pruebas psicológicas aplicadas se concluye que existe congruencia entre el estado psicoafectivo del paciente en el momento de la evaluación y los resultados de las pruebas psicométricas y proyectivas, por lo que es posible suponer que éste posee una sólida estructura de la personalidad, familiar y psicosocial, sin antecedentes psicopatológicos graves, lo que le ha permitido iniciar un proceso de elaboración de la experiencia.
TERCERA: Secuelas psicológicas debidas a tortura, malos tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; el paciente al momento de la evaluación, presentó síntomas de ansiedad y depresión, acompañados por un aplanamiento afectivo moderado, lo que nos habla de un intento de elaboración defensiva de la experiencia mediante la represión de los sentimientos que evoca. No hay signos que indiquen que pudiera presentar una secuela psicológica de largo plazo, aunque es muy evidente que derivado de su exposición a una situación traumática que sobrepasa sus recursos psíquicos y afectivos, éste se vea afectado en su capacidad de 36
relación con el medio y confianza en los otros, además del desarrollo de un cierto nivel de resentimiento social y deseos de venganza, lo que habla de la percepción de haber estado sometido a injusticia.
Del análisis interdisciplinario de las evidencias médicas y psicológicas, se concluye que en el caso particular de Gerardo Torres Pérez, presenta signos y síntomas positivos de tortura, que concuerdan con el relato de los hechos ocurridos el 12 y 13 de diciembre de 2011 en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero.
84. Por otra parte, el 13 de diciembre de 2011, personal de este Organismo Nacional se constituyó en las instalaciones de la Clínica Hospital del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Chilpancingo, Guerrero, para verificar el estado de salud del señor Edgar David Espíritu Olmedo, quien refirió con relación a los hechos ocurridos el 12 de diciembre que, luego de que empezaron los disparos, se escondió atrás de un autobús; posteriormente, cuando se calmó, comenzó a caminar donde estaba el bloqueo, y estando de frente viendo hacia el centro comercial, escuchó que de nuevo habían empezado los disparos y las bombas de gas, por lo que, se tuvo que "agachar", y al tratar de incorporarse sintió algo en el pecho, como si le dieran descargas eléctricas; al tocarse y levantarse la playera vio mucha de sangre.
85. Por lo anterior, solicitó a los elementos de la Policía Federal que se encontraban atrás de los autobuses, auxilio y que vieran lo que le habían hecho, pero uno de ellos dijo que se "largara", si no le iba a ir peor, y ninguno de ellos le brindó apoyo. Se dirigió, por tanto, hacia donde estaban sus compañeros, subiéndose a un autobús y pidiendo que lo llevaran a un hospital; se detuvo donde estaba una ambulancia, y lo llevaron al ISSSTE.
86. Añadió que cuando estaba frente a "Liverpool", observó que los policías estatales a los que ubicó por el uniforme, eran los que estaban disparando; así 37
también, los federales que estaban en la montaña, excepto los federales que tuvo de frente y que estaban colocados en la autopista, quienes sólo tenían el gas lacrimógeno, recordando ello, ya que fue a los que les pidió apoyo y no se lo brindaron.
87. En esa misma fecha, de la revisión al expediente clínico de la víctima, se advirtió que presentó lesión en el tórax de 7 mm, de forma lineal suturada, localizada en cara lateral derecha del tórax a nivel de la región axilar posterior; herida de 5 cm de forma lineal suturada, localizada en la cara anterior del tórax a la derecha de la línea media anterior.
88. En el caso en particular, desde el punto de vista forense, las lesiones descritas en la nota de ingreso a la Clínica Hospital ISSSTE de Chilpancingo, el 12 de diciembre de 2011, en la cual refiere: "herida de bala puntiforme en región axilar anterior, así como otro orificio en la parte anterior del tórax a nivel de externón, de 3 cm. de diámetro". Por sus características y dimensiones son compatibles con las producidas por un proyectil disparado por arma de fuego, presentando una temporalidad de aproximadamente una hora al momento de la valoración realizada en la Clínica Hospital ISSSTE de Chilpancingo, siendo este tiempo contemporáneo a la fecha de la lesión descrita por el agraviado y congruente con su dicho al referir que fue agredido por policías, que no pudo ver quién le realizó el disparo, que sólo sintió un golpe en el pecho y caliente, y que cuando se revisó se vio la ropa con mucha sangre.
89. El 14 de diciembre de 2011, personal de esta Comisión Nacional entrevistó al señor Juan Alberto Álvarez Adame, en las instalaciones del Centro Médico Integral "Santa Fe", en Chilpancingo, Guerrero, quien señaló que con relación a los hechos ocurridos el 12 de ese mes y año, se encontraba en la entrada de la carretera 38
México-Acapulco, cuando se presentaron Agentes de la Policía Estatal y lo agredieron ofendiéndolo verbalmente, diciéndole que si no se movían de lugar se atendrían a las consecuencias, posteriormente les arrojaron bombas de gas.
90. Después de 10 minutos dispararon al aire, sin embargo, les empezaron a apuntar con sus armas, por lo que corrió sintiendo un disparo en su pierna cuando iba de espaldas; al observar sus compañeros lo sucedido, lo subieron a una camioneta y lo trasladaron a la Clínica "Tierra Colorada" y posteriormente a ese nosocomio.
91. La víctima presentó herida producida por proyectil de arma de fuego en tercio proximal del muslo derecho, con orificio de entrada en la cara posterior y orificio de salida en la cara interna, que exponía tejido muscular y que radiográficamente no había datos de compromiso óseo; se apreciaban múltiples esquirlas, por lo que ingresó a cirugía para limpieza quirúrgica, desbridamiento de herida y sutura de la misma; en esos momentos se reportó como delicado, de acuerdo a la evolución.
92. En el caso en particular, las lesiones descritas por el médico tratante el día 12 de diciembre de 2011, donde se refiere "herida de proyectil de arma de fuego (ignora tipo y calibre de arma), con orificio de entrada en cara posterior de tercio proximal de muslo derecho de aproximadamente 10 mm. de diámetro y orificio de salida en cara interna del mismo de aproximadamente 8 cm. de diámetro de forma irregular con exposición de tejido muscular" "Impresión Diagnóstica: Herida por proyectil de arma de fuego en tercio proximal de muslo derecho. Dermoabrasión por rozón de Proyectil disparado por Arma de Fuego en tercio proximal de muslo izquierdo". 39
93. Por sus características y dimensiones, son compatibles con las producidas por un proyectil disparado por arma de fuego, presentando una temporalidad de aproximadamente cuatro horas y media al momento de la valoración, siendo este tiempo contemporáneo a la fecha de la lesión descrita por el agraviado y congruente con su dicho al referir "dispararon al aire; a los estudiantes nos empezaron apuntar con las armas, corrí y sentí un disparo en mi pierna cuando iba de espaldas".
94. En la misma fecha, personal de este Organismo Nacional entrevistó al señor Rubén Eduviges Coctololo, en el Centro Médico Integral Santa Fe, quien con relación al evento del 12 de diciembre de 2011 señaló que se encontraba en la manifestación, y que cuerpos policiacos uniformados y armados (Federales, Estatales y Ministeriales) en patrullas, los reprimieron disparando al aire y después a ellos, sin que llevaran nada para defenderse, observando a dos de sus compañeros caídos y cómo algunos de sus compañeros quisieron ayudarlos; sin embargo, los policías seguían disparando, él iba ayudar a un compañero herido en el estómago, cuando lo hieren en el pie izquierdo, cubriéndose atrás de un autobús, llegando otro compañero para ayudarlo, retrocediendo y corriendo bajo el puente, mientras les seguían disparando e hiriendo a otros.
95. La víctima ingresó a dicho nosocomio aproximadamente a las 17:00 horas del 12 de diciembre de 2011, quien presentaba herida en cara anterior de tercio distal de pierna izquierda, por proyectil de arma de fuego, que no presentaba orificio de salida, motivo por el cual ingresó a cirugía para limpieza quirúrgica y retiro del fragmento del proyectil, el que se entregó al padre del agraviado, y se reportó como delicado de acuerdo con la evolución. El fragmento de proyectil fue entregado a las autoridades para los efectos conducentes. 40
96. En el caso particular, ingresó al Hospital Santa Fe de la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, el 12 de diciembre de 2011, por presentar una evolución aproximada de cuatro horas y media en la que recibe herida de proyectil de arma de fuego en cara anterior de tercio distal de pierna izquierda (ignora tipo de arma y calibre), con orificio de entrada de aproximadamente 15 mm. de diámetro sin sangrado activo en ese momento y sin orificio de salida. Se descarta compromiso neurovascular distal.
97. La exploración de aparatos y sistemas sin datos patológicos. Hemodinámicamente se encuentra estable, se realiza curación de herida. El estudio radiológico muestra estructura ósea íntegra con presencia de fragmento de proyectil de arma de fuego deformado y otro pequeño de unos 3-4 mm. de longitud, integrando un diagnóstico final de herida por proyectil de arma de fuego en tercio distal de pierna izquierda, la cual refirió limpieza quirúrgica y extracción de fragmentos de proyectil bajo anestesia regional previa realización de estudios preoperatorios de laboratorio.
98. La descripción médica confirma que Rubén Eduviges Coctololo ingresó con una herida por proyectil de arma de fuego en cara anterior de tercio distal de pierna izquierda (ignora tipo de arma y calibre) sin orificio de salida aún presentando un fragmento de proyectil.
99. De igual forma, es preciso señalar que en el lugar de los hechos resultó lesionado un conductor de un vehículo de motor de la marca KENWORTH, tipo Tracto Camión, color amarillo, que se encontraba frente a la gasolinera, quien refirió que "le aventaron piedras y una de tantas fue que rompió el vidrio de la puerta lateral izquierda, del tráiler es decir donde me encontraba sentado al volante, misma que me golpeó en mi ceja del lado izquierdo, ocasionándome una 41
cortada de la cual empecé a sangrar, al sentir el golpe lo que hice fue agacharme junto con mi acompañante y de inmediato nos bajamos de dicho vehículo, por temor a que siguieran tirando piedras".
100. De las conclusiones a las que arribó el dictamen en materia de criminalística, elaborado por la Coordinación de Servicios periciales de esta Comisión Nacional, se desprende que "Un vehículo de motor de la marca KENWORTH, tipo Tracto Camión, color amarillo, con daños en el cristal de la ventanilla izquierda de forma circular, bordes al parecer irregulares, con características similares a las ocasionadas al paso de proyectil único disparado por arma de fuego, considerándose una dirección de poniente a oriente".
101. De igual manera, en consideración a la ubicación de los daños en la cara poniente del muro de contención, el orificio en la ventanilla izquierda del tracto camión de la marca KENWORTH, color amarillo, ubicado en la autopista en dirección de sur a norte, los cuales por sus características muy probablemente fueron producidos por proyectil de arma de fuego.
102. Por lo expuesto, esta Comisión Nacional, de manera preliminar, advirtió que se vulneró en agravio de las cuatro personas que fueron heridas por proyectil de arma de fuego, los derechos a la legalidad, así como a la seguridad jurídica e integridad y seguridad personal, previstos en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, último párrafo, y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 1, 2, 3 y 6 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y los numerales 4 y 9 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, toda vez que el uso del 42
arma de fuego no se realizó en defensa propia o de otras personas, o porque la vida de los servidores públicos se encontrara en peligro inminente.
103. Igualmente, no se observaron las disposiciones previstas en los instrumentos jurídicos internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que constituyen norma vigente en nuestro país y que deben ser tomados en cuenta para la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
104. Al respecto, los artículos 7, 9.1 y 17 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16.1 y 16.2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 3, 5, 9 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 6, párrafo tercero, y 7, párrafo segundo, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en términos generales establecen que nadie debe ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que la fuerza pública sólo deberá utilizarse cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de las tareas de seguridad, lo que en el presente caso no sucedió. 43
105. Además, esta Comisión Nacional observó que las víctimas fueron auxiliadas por otros manifestantes, sin que los elementos de la Policía Federal, así como de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Procuraduría General de Justicia, ambas del estado de Guerrero, que estuvieron presentes en los hechos en que resultaron heridos por proyectil de arma de fuego tres personas, omitieron prestar auxilio a las víctimas, situación que evidenció no solamente el desinterés en las víctimas del delito, sino una falta de sensibilidad y trato digno hacia ellas.
106. En razón de lo anterior, el hecho de que los elementos que intervinieron en los acontecimientos hayan omitido proporcionar atención victimológica de urgencia a los heridos por proyectil de arma de fuego implicó que se les negara un trato digno y que no se les reconocieran los derechos que en su calidad de víctimas del delito están previstos en los artículos 1o., último párrafo, y 20, apartado B, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 3 y 4 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder (Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas 40/34, de 29 de noviembre de 1985), que en términos generales establecen que toda persona tiene derecho a un trato digno, y que las víctimas del delito tienen derecho a recibir atención médica de urgencia.
D. DETENCIÓN ARBITRARIA
107. Derivado de la queja presentada el 12 de diciembre de 2011, ante personal de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, más las quejas presentadas ante personal de este Organismo Nacional, por los 44
señores Antonio de Jesús Pérez Manzanarez; Jonnathan Juárez Urbano; Gerami Chavelas Cosme; Luis Felipe García Otero; Ricardo Ramón Báez Ayala; Salvador Navarrete Sarabia; Gerardo Torres Pérez; Jesús Mosso Solano; Luis Elvis Pineda Juárez; Luis Enrique Sánchez Pacheco, Leticia Hernández Camargo, Edgar Eduardo López Juárez, y Eddy y Gibrain García Ocampo. Así como por José Eduardo Moyao Miguel; Francisco Carreto Adame; Nicolás Hernández García, Humberto Rojas Bautista; Francisco Adame Vargas; David Vázquez Juárez; Andrés Jacinto Antunes; José Manuel Matus Romero; Francisco Rodrigo de Jesús Campos; Miguel Ángel de Jesús Campos, y José Hernández Ramírez; de las certificaciones médicas levantadas por diversas instancias; el Protocolo de Estambul practicado en una de las víctimas por parte de este Organismo Nacional, más las constancias de la averiguación previa iniciada con motivo de los hechos y las fotografías y videos de los que se allegó esta Comisión Nacional, se observó que elementos de los cuerpos de seguridad que participaron en los hechos detuvieron arbitrariamente a 24 personas, infligiendo tratos crueles a 14 de ellas durante la detención, y tortura en una, siendo sometidas durante su internamiento a trato indigno.
108. En consecuencia, existen elementos que permitieron observar violaciones a los derechos humanos a la libertad, integridad y seguridad personal; a la legalidad y al trato digno, en agravio de las víctimas, de las cuales cuatro son menores de edad, y una es mujer, previstas en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, último párrafo, y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, 1, 2, 3 y 6 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y los numerales 4 y 9, de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, toda vez que el uso del arma 45
de fuego no se realizó en defensa propia o de otras personas, o porque la vida de los servidores públicos se encontrara en peligro inminente.
109. Igualmente, no se observaron las disposiciones previstas en los instrumentos jurídicos internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que constituyen norma vigente en nuestro país y que deben ser tomados en cuenta para la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
110. Al respecto, los artículos 7, 9.1 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16.1 y 16.2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 3, 5, 9 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 6, párrafo tercero, y 7, párrafo segundo, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en términos generales establecen que nadie debe ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que la fuerza pública sólo deberá utilizarse cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de las tareas de seguridad, lo que en el presente caso no sucedió. 46
V. CONCLUSIONES
PRIMERA. Los servidores públicos que participaron en los hechos y los responsables de su coordinación omitieron actuar con eficiencia en el desempeño de su cargo y cumplir con la debida diligencia el servicio de seguridad pública que les fue encomendado, al propiciar un enfrentamiento en la vía pública, con lo que pusieron en peligro vidas humanas y generaron la muerte de dos manifestantes, así como heridas en cuatro más.
SEGUNDA. En los hechos materia de este informe preliminar, se observaron violaciones graves a los derechos a la vida, a la seguridad e integridad personal; a la libertad, al trato digno, a la seguridad jurídica y a la legalidad, atribuibles a servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y del Gobierno del Estado de Guerrero, derivado de los acontecimientos, tanto a cargo de aquellos que intervinieron directamente como de los que ordenaron o toleraron dichas acciones u omisiones.
TERCERA. Los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y del Gobierno del Estado de Guerrero que de manera directa o indirecta intervinieron en los hechos omitieron ejercer acciones efectivas para el manejo adecuado de una manifestación pública que se tornó violenta y emplearon de manera indebida las armas de fuego; en consecuencia se deberán tomar las medidas pertinentes a efecto de que no se repitan lo hechos materia del presente asunto.
CUARTA. Las investigaciones realizadas hasta el momento permiten observar que el grupo de personas que se manifestaba públicamente no portaba arma de fuego alguna, en tanto que, por otro lado, se pudo acreditar la intervención de 47
cuerpos de seguridad del Estado mexicano, armados, que hicieron disparos, en uso indebido de las armas de fuego y un uso excesivo de la fuerza pública, en contra del grupo de manifestantes. Tal situación propició que dos personas fueran privadas de la vida por proyectiles de arma de fuego; cuatro lesionadas por proyectil de arma de fuego; 14 fueron objeto de tratos crueles, y una de tortura e imputación falsa de delitos.
QUINTA. Las evidencias con que cuenta hasta este momento la Comisión Nacional de los Derechos Humanos permiten observar la coparticipación institucional de los cuerpos de seguridad en los hechos materia de la investigación. Por el momento, no es factible precisar el resultado que cada uno de los elementos policiales produjo durante el evento; sin embargo, ante los casos de una autoría indeterminada, cada uno de los que intervinieron debe responder en la medida de su propia culpabilidad y ser investigados por el Ministerio Público, para deslindar las responsabilidades que en Derecho procedan. Por lo anterior, se determinó turnar las evidencias con que cuenta esta Comisión Nacional a la Procuraduría General de la República para los efectos legales correspondientes.
SEXTA. Respecto a la pérdida de la vida del señor Gonzalo Miguel Rivas Cámara, existen evidencias de que su muerte fue a consecuencia de la comisión de un delito a cargo de las personas que incendiaron la bomba de gasolina, por lo que le corresponderá al Agente del Ministerio Público de la Federación la investigación respectiva, con objeto de deslindar las responsabilidades que en Derecho procedan y evitar que este delito quede en la impunidad.
SÉPTIMA. Los elementos de la Policía Federal, la Policía Ministerial y la Policía Estatal Preventiva que intervinieron en los hechos omitieron proporcionar atención victimológica de urgencia a las personas heridas por proyectil de arma de fuego, lo 48
que implicó una violación a los derechos que están previstos por los artículos 1o., último párrafo, y 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual también debe ser materia de investigación para el deslinde de las responsabilidades correspondientes.
OCTAVA. Los elementos de la Policía Federal, la Policía Ministerial y la Policía Estatal Preventiva que participaron en los hechos omitieron preservar los indicios que se encontraban en el lugar, situación que implica un obstáculo para acceder de manera pronta a la justicia y privilegiar el conocimiento de la verdad y que las violaciones graves no queden impunes.
NOVENA. El empleo de la violencia y la afectación a derechos de terceros por particulares o pretender hacerse justicia por propia mano no son los medios adecuados para exigir a las autoridades la resolución de los asuntos o la adopción de medidas públicas en favor de persona alguna. El derecho a la libre expresión, reunión y petición debe ejercerse de manera pacífica, respetuosa y conforme a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho internacional de los derechos humanos.
DÉCIMA. El uso indebido de las armas de fuego o no encuentra justificación en los hechos materia de la investigación a cargo de las autoridades encargadas de cumplir y hacer cumplir la ley, pero tampoco la comisión de conductas delictivas por parte de los particulares o manifestantes, las cuales, en ambos casos, deberán ser investigadas y sancionadas por las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, para que las afectaciones no queden en la impunidad, las víctimas accedan al sistema de justicia respectivo y se obtengan las reparaciones adecuadas en correspondencia a los daños afrontados. 49
UNDÉCIMA. Se solicita a las autoridades encargadas de la investigación de los delitos relacionados con el presente caso, a que en términos de lo dispuesto, en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomen las medidas pertinentes para que se les reconozca a las víctimas y sus familiares el derecho a intervenir y conocer el trámite de las investigaciones, así como aportar los elementos que estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
DECIMASEGUNDA. Esta Comisión Nacional presentará las quejas y denuncias ante los Órganos Internos de Control respectivos y a la Procuraduría General de la República, por los hechos narrados en el presente informe preliminar, y turnará las evidencias de que se allegue para lograr el acceso a la justicia de las víctimas.
EL PRESIDENTE
DR. RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA
Suscribirse a:
Entradas (Atom)